EL 4 de diciembre de 2017 una psicóloga Colombiana público un artículo en un diario de circulación local manifestando una inconformidad respecto de las consideraciones que EL TRIBUNAL DEONTOLOGICO Y BIOETICO DE PSICOLOGIA, el ente encargado de vigilar el comportamiento ético profesional de los psicólogos en Colombia, hiciera respecto de la forma como atendió un caso específico en el que presuntamente una niña de nueve años había sido abusada sexualmente por su padre.
Los escritos de ambas actuaciones permitirán hacer una reflexión acerca del quehacer de los profesionales de la psicología referente a la objetividad de sus conclusiones así como la verosimilitud encontrada en los hallazgos que respecto de sus clientes se obtenga, tambien el rol en eventuales procesos judiciales.
Veamos entonces la columna:
Esta misma semana, recibí en mi consultorio el caso de una niña, Lucía, 9 años, hija de padres separados, llevada a consulta por su madre porque la menor dice que cuando va a la casa de su papá, él la toca, se mete con ella en la cama e intenta debajo de las cobijas, que se quede quita y "disfrute" del contacto de su padre. De acuerdo a una sanción de castigo que impuso el Tribunal Deontológico y Bioético de Psicología y al comportamiento que considera se debe continuar ejerciendo, no yo ni ningún psicólogo podrían recibir a la niña sin consentimiento del padre, a pesar de que la madre desea con urgencia proteger a su hija. La mamá no acude aún a la justicia para el consentimiento exigido (en reemplazo del padre) porque quiere antes contar con el diagnóstico de un profesional que avale las palabras y actitudes de su hija. Lógico, el padre no acepta ninguna insinuación sobre este tema e impide que la niña asista a "esas pendejadas de psicología".
Según las interpretaciones del Tribunal Deontológico y Bioético de Psicología se está cometiendo una falta porque no importan ni el miedo, la palabra y el cambio de actitud de la niña, ni la impotencia de la madre frente al padre atropellador porque no hay consentimiento oficial de los dos progenitores. Lógico no hay ni podrá haber consentimiento del padre para que la niña reciba asesoría psicológica que podría develar su conducta patológica. La madre no quiere hacer pública la problemática hasta no tener una certeza profesional de las palabras de la niña y por eso está en el proceso psicológico particular antes de acceder a la justicia correspondiente.
Por lo mismo, las actitudes de la niña claramente manifiestas, de acuerdo al Tribunal Deontológico y Bioético de Psicología no permiten deducir la salud mental del padre puesto que éste no es paciente de la psicóloga que recibe la niña. Ni la percepción, el análisis, la intuición y el conocimiento, (componentes eminentemente psicológicos y avalados por los estudios de la profesión de psicología) pueden aplicarse para trabajar un caso. No puede darse ninguna interpretación (técnica psicoanalítica) puesto que desde esta mirada cognitiva de psicología, sólo existe lo eminentemente literal.
No importa ninguno de los efectos de la situación manifestados claramente en el comportamiento de la menor. De acuerdo a los conceptos del actual Tribunal Deontológico y Bioético de Psicología, un niño o niña no merecen ser cuidados y protegidos con la sola duda del peligro que esté corriendo en cualquier nivel de su existencia (afectivo, sexual, emocional) De acuerdo con este Tribunal Deontológico y Bioético de Psicología ¡hay que proteger al adulto! El derecho de los mayores y más del padre, deben privilegiarse por encima del menor. Actitud totalmente contraria a las nuevas miradas sobre la necesidad de protección del menor y la lucha contra la violencia del mundo patriarcal. ¿Quién atiende el sentir y el dolor de un niño?
Abrir la compuerta de las emociones, empezar a oír historias íntimas de profundo sufrimiento que nunca fueron escuchados, eso es lo que hay reprimido en el inconsciente colectivo. ¿Hasta cuándo? Hasta tomar conciencia y considerar que nada, nada puede estar por encima del sentir infantil.
Cali, Diario El País, 04 diciembre de 2017
Del escrito de la profesional en comento se puede mirar varios aspectos
1. Aparece una denuncia de una niña de nueve años quien según la psicóloga dice que cuando va a la casa de su papá, él la toca, se mete con ella en la cama e intenta debajo de las cobijas, que se quede quita y "disfrute" del contacto de su padre.
2. La exigencia de parte del tribunal DEONTOLOGICO Y BIOETICO DE PSICOLOGIA de practicar el consentimiento informado a los padres de la niña antes de realizar alguna intervención tal como lo considera el articulo 23 y 25,capitulo I, Titulo VII, de la ley 1090 de 2006
3. Vulnerabilidad de una niña de nueve años y deber de protegerla
4. Ruta de atención frente a casos de abuso sexual
5. Rol del psicólogo en casos de presunto abuso sexual por parte de los propios padres de los niños
6. Denuncia por parte de la profesional,autora del escrito,contra el TRIBUNAL DEONTOLOGICO Y BIOETICO DE PSICOLOGIA
Sin embargo al leer detenidamente las consideraciones de la profesional, quedan interrogantes tales como
¿Existiendo unos hechos tan claros como los que manifiesta una niña de nueve años, se necesita aval de un psicólogo para denunciar ante la fiscalía general de la nación?, tratándose de una niña en uso pleno de sus facultades, que ha sobre pasado la edad de los siete años, por tanto con dominio de lenguaje y capacidad para la reflexión y análisis?
La psicóloga menciona una sanción del tribunal referido arriba, lo que hace suponer que sea ella el objeto de la misma, veamos a ese respecto un comunicado de COLPSIC, aparecido el día 20 de diciembre de 2017,respecto de las columnas de la psicóloga, aparecidas en el diario EL PAIS, en especial la del 4 de diciembre de 2017
20 de diciembre de 2017
3. El Colegio Colombiano de Psicólogos no comparte la actuación de los profesionales que se atribuyen a sí mismos la competencia de pronunciarse sobre la responsabilidad penal de una persona, ya sea en los espacios terapéuticos u otros, en el sentido de afirmar que un niño, niña o adolescente está siendo víctima de un delito por parte de sus padres. Quien debe determinar esta situación es la jurisdicción ordinaria para el caso de la violencia sexual es responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación realizar la investigación al respecto y para el caso de vulneración, amenaza o inobservancia de derechos de niños, niñas y adolescentes, es el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y Comisarías de Familia, como lo expresa la Ley 1098 de 2006 y el Decreto Reglamentario 4840 de 2007.
En consecuencia, es un deber ético del psicólogo intervenir sólo en aquellas áreas de donde sea competente (Artículo 2º Ordinal 2 de la Ley 1090 de 2006) y pronunciarse únicamente en aspectos propios de la psicología como ciencia, que podrán servir de insumo a las autoridades para tomar decisiones.
4. Finalmente se aclara que las investigaciones ético profesionales son adelantadas por los Tribunales Deontológicos y Bioéticos de Psicología, quienes actúan con independencia e imparcialidad, en estricto cumplimiento de la ley 1090 de 2006, y que sus decisiones únicamente podrán ser revisadas ante lo contencioso administrativo.
Una lectura desprevenida de ambos textos nos haría suponer que existe una discrepancia del tribunal y de la profesional respecto de su praxis.
Es interesante como el ente encargado de vigilar la práctica de los psicólogos precisa y delimita el actuar de los profesionales y además informa las rutas de atención frente a los presuntos casos de abuso sexual, de manera especial referencia la ley 1146 de 2007.la cual crea un comité consultivo e interinstitucional de prevención del abuso sexual.
Tambien ilustra sobre las rutas de vulneracion de derechos y abuso sexual, que para este ultimo existen los CAIVAS (Centros de Atención e Investigación Integral a las Víctimas de Delitos Sexuales) Que funcionan en la Fiscalia General de la nación
Sin embargo la claridad principal e interesante que hace el tribunal es que no es la palabra del psicólogo ni su diagnostico la que llevaría a calificar la conducta del presunto abusador, sino la ley.
El psicólogo tiene que ajustarse a su práctica profesional y limitarse a su disciplina científica, y no juzgar ni condenar a nadie.
Su ejercicio debe enmarcarse en la objetividad y expresar solo lo observado en su espacio terapéutico. Sus hallazgos podrán servir de insumos a las autoridades competentes.
Y es de suma importancia esta precisión que hace el tribunal porque los psicólogos no estamos exentos de vernos involucrados en un fenómeno que la psicología ya ha considerado y se llama La contratransferencia.
Que es la respuesta emocional que realiza el terapeuta a su cliente en el proceso terapéutico. Sera más fácil explicarlos en esa diada.
“ Josefina Hernández, en su Tesina Transferencia y Contratransferencia en Psicoanálisis y en Terapia Gestalt, define la Transferencia como; aquellos impulsos, sentimientos y deseos reprimidos, necesidades, fantasías, actitudes, defensas, estereotipos de relación, que el paciente evoca y repite en el presente con su analista y la Contratransferencia como; toda reacción emocional que se moviliza en el analista en relación a la persona del paciente en la situación analítica. Es decir, toda respuesta afectiva, impulsos, sentimientos, estereotipos o modelos relacionales, fantasías, etc. que siente el terapeuta al entrar en contacto con el paciente. Ambos fenómenos merman la relación Analista - Paciente pues no se establece un contacto real y genuino entre ambos, sino que la relación se establece en base a estas evocaciones, y no en resonancia a la personalidad real entre ambos.”
En palabras simples la contratransferencia seria toda esa emotividad que se despierta en el terapeuta des pues de atender su cliente, llevándole a perder su objetividad, y que muchas veces le hace convertirse casi como en el vengador o redentor de su cliente olvidando su verdadero rol frente a el.
El psicólogo no es el vengador de sus clientes, ni su madre ni su padre, ni su esposo, ni su esposa, ni su amigo. Debe mantener distancia de EL
Este fenómeno de la contratransferencia se presenta también en las COMISARIAS DE FAMILIA en las que los profesionales de la psicología generan una solidaridad de género con las victimas y pierden la imparcialidad y sobre todo su objetividad redundando en la calidad profesional.
Es posible brindar una atención de calidad con los consultantes sin perder el rol de la disciplina científica que se asume.
En este mismo sentido es interesante las consideraciones que realizo el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal, Magistrado ponente Alberto Poveda Perdomo ,Acta No 112,del 19 de septiembre de 2012, al revocar un sentencia de primera instancia frente a un caso de condena basado solamente en los conceptos emitidos por un médico y un psicólogo.
Obviamente que la sala penal tuvo además otras consideraciones para su fallo como era de calificar la calidad de pruebas de referencia y el derecho constitucional de no declarar a favor de un familiar según lo preceptúa el artículo 33 de nuestra carta política, basados en el concepto internacional acogido por nuestra carta política.IN DUBIO PRO REO no obstante para nuestro interés en el asunto que nos ocupa destacaremos solo el concepto que respecto de las conclusiones del psicólogo inmerso en el proceso, generó la sala penal.
Veamos pues este material:
“el psicólogo no puede determinar la veracidad de lo que dice una persona, esa es labor que compete al juez: Lo dicho ut supra no constituye el único motivo por el cual el informe psicológico rendido por el experto no irá a ser tenido en cuenta. En efecto, la Sala enfatiza que a partir de la psicología es posible evaluar la credibilidad de un testimonio, en este caso de la menor de edad, proceso en el que se determina mediante procedimientos científicos el grado en que la versión del examinado se ajusta a las características de otras personas que han vivido una situación real, de acuerdo a criterios previamente definidos.
Así, en cuanto al informe psicológico de la menor víctima de abuso sexual, existen varios procedimientos que sirven para valorar el grado de fiabilidad y de validez que presenta el testimonio del sujeto evaluado.
. Entre los más utilizados están:
(i). El SAL (Sexual Abuse Legitimacy Scale), que es una escala de legitimación de los abusos sexuales en la que figura un listado de síntomas que discriminan casos de abusos sexuales reales de inventados o ficticios.
(ii). Otros cuestionarios que estudian la validez de las afirmaciones son el SVA (Statement Validity Analysis) utilizados en varios países y su elemento central, el CBCA (Crietria-based Content Analysis) o Evaluación de la Validez de la Declaración, que es la técnica más empleada para evaluar la veracidad de las declaraciones verbales y se sustenta en la experiencia clínica de diversos psicólogos.
(iii). Existen otras técnicas poco acogidas por el sistema penal para establecer la credibilidad de un testimonio de una víctima de abuso sexual, entre otros se encuentran:
1. Modelo Conceptual de Young. Basado en el estudio y análisis de las características relevantes de la experiencia del abuso, de las interacciones entre estas características y las cuestiones evolutivas y de desarrollo vital del niño. Se evalúa la calidad y el tipo de información necesaria para determinar la credibilidad de las declaraciones sobre abuso sexual en función de la edad y desarrollo cognitivo.
2. Modelo de procesamiento de la información de O´Donohue y Fanetti. Basan su modelo de credibilidad en la confirmación o rechazo de las hipótesis del procesamiento de la información: (i) información sobre el abuso que ha procesado el niño, (ii) procesamiento de la información del niño durante la entrevista y (iii) el sesgo de confirmación del entrevistador.
3. La guía integrada de Mapes: Para evaluar la credibilidad del menor víctima de abuso cinco son los elementos que se deben estudiar: (i) la declaración del niño, (ii) entrevistas y técnicas de entrevista, (iii) análisis de otras personas significativas, (iv) factores ambientales, (v) sintomatología y psicopatología.
4. Los criterios de alegaciones ficticias de Rogers: Entiende que en un relato poco fiable o ficticio aparecen las siguientes características: (i) declaraciones inconsistentes con el paso del tiempo, (ii) declaraciones dramáticas o no plausibles, y, (iii) las declaraciones muestran un progreso que va de situaciones inocuas a grandes e intrusivas acciones abusivas o agresivas.
Con lo anterior se quiere significar que dependiendo de la evaluación y de los cuestionarios adoptados por los psicólogos, cada profesional puede arribar a valoraciones diferentes, de donde resulta posible que frente a supuestos similares los expertos pueden llegar a soluciones distintas, mas cuando se sabe que este tipo de ciencias, como ocurre con el derecho, no son exactas sino exploratorias, descriptivas y argumentativas, porque en últimas hace acopio de un conjunto de teorías que intentan interpretar el comportamiento humano, buscando una comprensión del mismo.
Desde esa perspectiva, en el presente asunto resulta inútil acudir únicamente al experticio del psicólogo con el fin de determinar si la menor de edad está o no diciendo la verdad; al contrario, para determinar la credibilidad del dicho de la víctima, el juez es quien debe valorar este tipo de circunstancias, verificar si el relato es consistente, coherente, claro de acuerdo a las tesis planteadas o acogidas por el funcionario judicial, quien se fundamenta para ello en las reglas de la sana crítica.
Ahora, también han defendido diferentes autores, que cuando de evaluación del testimonio de menores víctimas del abuso sexual se trata, se solicita una evaluación objetiva de algo subjetivo. Es decir, que una solicitud, que viene redactada en términos legales, exige una evaluación de la veracidad de lo que el niño manifiesta con forma y contenido psicológico, indicado que solo le compete al Juez determinar qué es verdad o no, porque él es quien da valor al relato del menor, fundamentado en el conjunto de pruebas que han sido aportadas al proceso.
En estas materias no se puede olvidar, como lo reiteran los expertos, que en
la relación con la memoria, la diferencia entre los menores y los adultos indica que ésta es más cuantitativa que cualitativa y el recuerdo de los menores de corta edad (3 años) es bastante exacto, aunque menos detallado que el de los niños mayores de 8 años. A partir de los 10 años no existen diferencias entre el relato de los menores y el de los adultos.
Igualmente, los psicólogos tiene claro que los peritos no pueden dictaminar la verdad del relato o testimonio porque sería tanto como extralimitar sus funciones, actividad que corresponde a los jueces.
De lo expuesto se sigue que en este asunto no cabe duda que la entrevista, base del peritaje realizado a la menor, únicamente sirve para determinar el examen científico que el psicólogo concluyó en el comportamiento de la víctima del abuso, al tener en cuenta sus movimientos, en la relación de entrevistado y entrevistador, en la expresión y coherencia del relato de la ofendida, más con ello no se puede significar -y menos concluir- que con esta simple exposición pueda inferirse sin lugar a equívocos que lo manifestado es únicamente la verdad, porque la definición procesal de lo que es creíble o veraz es una facultad exclusiva-excluyente del funcionario judicial. Si ello no fuera así, la labor de administrar justicia podría ser entregada a personas o funcionarios diferentes al Juez.
Lo reseñado permite afirmar que sí bien pudo el psicólogo manifestar que A.M.R.J. mantiene un hilo conductor y no presenta contradicciones en su relato, muestra un desarrollo lógico, cierto es que según la propia entrevista base del informe, la menor se contradijo de diversas formas, porque primero expresó haber inventado lo del abuso por cuanto estaba cansada de que me quitaran las cosas, no obstante que posteriormente señaló al acusado como el responsable de los abusos cometidos. De allí que no resulte cierto que no hubo contradicciones en su relato, tal y como lo afirmó el psicólogo en el respectivo informe.
Bajo esta perspectiva, no quedaba otro camino que acudir a los demás medios de prueba allegados a la actuación a fin de confirmar si realmente los hechos típicos ocurrieron, ya que el solo informe presentado por el citado profesional no tiene la fuerza suficiente para eliminar toda duda como para proferir un fallo de condena, aunado a que, como bien se explicó, dicho dictamen tiene una falencia que no puede ser suplida, ni mucho menos pasada de alto, al constituirse como una prueba ilícita dentro de la actuación.”Hasta aquí la sentencia del Tribunal Superior de Bogota
La falencia a la que alude la sala penal se refiere que además el citado profesional del proceso en cita, no le puso de presente a la víctima el artículo 33 de nuestra carta política, de abstenerse de declarar en contra de un familiar dado que el presunto agresor ostentaba esta calidad.
Estos materiales tan ilustrativo nos llevan a obtener las siguientes conclusiones
1-Deber de los psicólogos de practicar el CONSENTIMIENTO INFORMADO A LAS VICTIMAS y en el caso de niñas, niños y adolescentes a sus padres o representantes legales.
2-un constante proceso de auto análisis de los psicólogos que incluso los lleve a realizarse psicoterapia con sus colegas a fin de no caer en la contra transferencia. En los psicólogos esto puede regularse cuando el profesional se afilia a otro colega con el fin de que le supervise su labor
3-Las actuaciones de los psicólogos solo son documentos científicos sin ningún calificativo o juicio, solo servirán de material si la autoridad lo considera.
4-La verosimilitud del proceso no lo determinara el profesional de la psicología, sino el juez o comisaria cuando este ponga todos los elementos materiales probatorios en relación con el caso que lo ocupa
5-Nunca un psicólogo podrá abrogarse el derecho de condenar una persona como autora de un delito a partir de lo escuchado en su consulta. No podrá hacerlo ni privada ni públicamente y menos a través de un medio de comunicación
OSCAR SUAREZ
Psicologo
Palmira,Colombia,Enero 5 de 2018